Ley 8683 “Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda”, publicada a La Gaceta 239, del 10 diciembre del 2008, Reglamento a la Ley Nº 8683 -Decreto N° 35515 H", resoluciónes DGT 029-2009 y DGT 030-2009, publicados en el alcance N° 40 a La Gaceta N°189, del 29 de setiembre del 2009 y DGT-R-004-2011 publicada en La Gaceta No. 46 del 7 de marzo de 2011 y DGT-R-035-2011 publicada en la Gaceta No. 206, del 27 de octubre del 2011
El hecho generador del impuesto, salvo algunas situaciones especiales, es la propiedad o copropiedad, al primero de enero de cada año, de un bien inmueble de uso habitacional, ubicado en el territorio nacional.
La base imponible estará constituida por el valor fiscal del bien inmueble de uso habitacional, cuyas construcciones, incluidas las instalaciones fijas y permanentes, tales como: áreas de esparcimiento, piscinas, instalaciones deportivas, ranchos, vías de acceso, parqueos, entre otras, superan, al primero de enero de cada año, el importe exento dispuesto en el inciso a) del artículo 6º de la Ley, de conformidad con los artículos 10 de la Ley y 9º del reglamento. En estos casos, al valor fiscal de la construcción, se le deberá adicionar el del terreno, aplicando los elementos técnicos para la valoración de terrenos, establecidos en el artículo 9º del reglamento. El importe total resultante, se consignará en la declaración respectiva y constituirá la base imponible del impuesto.
Tratándose de unidades habitacionales independientes ubicadas en una misma finca, tales como edificios o complejos de apartamentos, la base imponible deberá establecerse en relación con cada una de ellas, adicionando el valor proporcional de las áreas e instalaciones comunes.
En el régimen de propiedad en condominio, cada condómino deberá incluir el valor proporcional que le corresponda por las áreas comunes.
Tratándose de unidades habitacionales ubicadas en dos o más fincas o filiales colindantes y/o superpuestas, que pertenezcan a un mismo propietario o titular de derechos, para el cálculo de la base imponible, deberán sumarse los correspondientes valores de terreno y construcción y acumularlos en una sola declaración para los efectos del impuesto, siempre y cuando su uso coincida con los indicados en el artículo 2º de la Ley y conformen una unidad de uso habitacional.
No formarán parte de la base imponible las áreas del inmueble que se destinen a usos ajenos a los que grava la Ley, tales como actividades agrícolas, comerciales, industriales o de servicios, lo cual deberá demostrarse a satisfacción de la Administración Tributaria.
Bienes exentos:
a) Los propietarios o titulares de derechos sobre bienes inmuebles de uso habitacional cuyo valor fiscal no supere el monto de ¢100.000.000. Para el período 2011 este valor fiscal se actualizó a ¢106.000.000.
b) Los bienes inmuebles de uso habitacional, propiedad del Gobierno Central y las municipalidades, siempre que no exista concesión, permiso o contrato de naturaleza privada, en cuyo caso el impuesto estará a cargo del concesionario, permisionario u ocupante.
c) Los bienes inmuebles de uso habitacional, propiedad de instituciones públicas, juntas administrativas o de educación y las instituciones de salud de carácter público.
d) Los bienes inmuebles de uso habitacional, declarados patrimonio histórico y arquitectónico, conforme a los registros que para tal efecto tenga el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes.
e) Los bienes inmuebles de uso habitacional, declarados de interés social por el Banco Hipotecario de la Vivienda.
f) Los bienes inmuebles de uso habitacional, adjudicados o recibidos en pago de obligaciones por parte de intermediarios financieros autorizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
g) Los bienes inmuebles de uso habitacional, pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas, pero solo los que se dediquen al culto. Para estos efectos se entiende por lugar dedicado al culto, la edificación y el terreno, en donde se expresa el sentir de la comunidad congregada, que sea permanente, continuo, de uso conocido, de acceso libre y dedicado a rendir honor a lo que se considere divino o sagrado.
h) Los bienes inmuebles de uso habitacional, pertenecientes al Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), Universidad EARTH, Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE) y Universidad para la Paz.
i) Los bienes inmuebles de uso habitacional, propiedad o en uso de entidades de bienestar social sin fines de lucro.
j) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación y consulares, cuando sean de su propiedad, con las limitaciones que se generen de la aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.