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Impuesto específico sobre bebidas envasadas sin contenido alcohólico y jabón de tocador 
04/10/2011 
 

Este impuesto específico se aplica por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes:  para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml).  Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico  por gramo de jabón de tocador.  Para los jabones de tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. 


Los impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones.

Fundamento legal: Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias Nº 8114 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 131, Alcance Nº 53, del 09 de julio, 2001

Periodo: mensual. 

Hecho generador: Ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.
 
En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o internen.

 

Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes.  Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.

 

Se exceptúa del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.


Fecha de presentanción y pago de la declaración.

Los impuestos se liquidarán y se pagarán de la siguiente manera:

 

a) En la producción nacional, los fabricantes o envasadores deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar, dentro de los primeros quince días naturales de cada mes.  Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas por comprobantes autorizados por ella.  La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.

b) Cuando se trate de importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.  No se autorizará la introducción del producto si los interesados no prueban haber pagado antes estos impuestos; el pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

 

Actualización de la tarifa:

 

Este impuesto debe de actualizarse cada tres meses de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).  En ningún caso, el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%). Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre.

 

 


Tarifas:
  Las mercancías gravadas con este impuesto pueden ser conocidas consultando Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria 
 
Si desea conocer la tarifa actual y el histórico del impuesto sobre bebidas envasadas sin contenido alcohólico y jabones de tocador, pulse 
 aquí